jueves, 12 de agosto de 2010

PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO Y DEBIDO PROCESO

La antigua discusión sobre la naturaleza del Derecho de Tránsito, si es o no autónomo, y si goza de características, principios y lineamientos jurídicos propios e independientes a las demás ramas del derecho, lejos de estar superada hoy no implica mayor preocupación para los estudiosos del tema ni para la jurisprudencia nacional, tal vez por la posición asumida por la Corte Constitucional en las T-115 de 2003 y T-616 de 2006, que concluyen con que la función asumida por las Autoridades de Tránsito al momento de procesar y fallar los asuntos de su competencia por Contravenciones Complejas equivale a la del juez y tiene los mismos atributos del acto jurisdiccional y las sentencias, es decir, no es susceptible de revocatoria directa, está sujeto a las estrictas reglas del debido proceso, las causales de nulidad y reglas procesales son las de los Códigos Procesales Civil y Penal, y en fin que no se rige entonces por los cánones del CCA.

Contrario a lo que sucede con los trámites procesales y decisiones tomadas por estos mismos funcionarios frente al simple comparendo, cuando un Agente de Tránsito informa a un conductor por cometer una infracción, sin que se presenten consecuencias adicionales frente a terceros.

Pero hay aspectos de ese proceso contravencional que no dejan de ser motivo de discusión y preocupación de los operadores en la materia, y uno de ellos, quizá el más polémico de todos es que siendo el proceso contravencional de tránsito semejante al jurisdiccional, la decisión tenida como equivalente jurisdiccional  parecer admitir la responsabilidad objetiva e incluso permite sancionar al implicado que jamás a comparecido a la audiencia.

La polémica parece iniciarse por la lectura del Artículo 29 de la Cónstitución Política, cuando establece la garantía del debido proceso, con todas las subgarantías que éste implica, tanto para los procesos administrativos como  para los penales, lo que es leído por muchos como el transplante del bloque de garantías del Derecho Penal al Derecho Administrativo como una fotocopia, pero la Corte Constitucional ha venido construyendo una teoría coherente que no puede ser desconocida y que tiene pleno sustento en la realidad vivida en el día a día de los procesos administrativos, esta teoría es que el Debido Proceso Administrativo distinto al Debido Proceso Penal, sobre todo en grado de intensidad de la áplicación de las garantías, y comienza este Alto Tribunal a hablar de ello en la C-214 de 1994, y a partir de allí es reiterativo en la necesidad de hacer esta distinción.

En el proceso contravencional de tránsito, clasificado como uno de aquellos que pertenecen al campo del derecho administrativo sancionatorio, se evidencian algunas características que nos permiten comprobar la necesidad de aplicar la teoría del máximo Tribunal Constitucional sobre todo por una razón práctica, pero también legal, es que de lo contrario el proceso contravencional administrativo se haría tan pesado, costoso y extenso que la autoridad competente no lograría los cometidos estatales que le fueron encomendados, y es legal porque precisamente en el Código Nacional de Tránsito existe una norma, el Artículo 136, que permite continuar el proceso aún a pesar de la ausencia del presunto contraventor respecto de la audiencia.

El canon al que venimos aludiendo es el siguiente:
“(…)Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados." (…)

Si como se ha dicho antes, tal como lo consideran la jurisprudencia y la doctrina nacional, casi sin discusión, los procesos administrativos, y especialmente los del tipo sancionador, deben observar las reglas mínimas del juicio, es decir, que se deben ceñir a un debido proceso con todas sus exigencia, de publicidad, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a controvertir y presentar pruebas, y que para todo esto es por excelencia un proceso personalista en el cual el trámite se debe surtir en presencia o con el conocimiento directo del implicado, es forzoso entonces admitir en principio que preceptos como el contenido en la parte final del inciso 1º del Artículo 136 del CNT consulten los parámetros mínimos de un debido proceso, pues este mandato dice que el conductor que no compareciere dentro de los 3 días siguiente a la elaboración de la orden de comparendo, o sin causa justificada dentro de los 5 días siguientes al mismo evento, el proceso seguirá su curso y se entenderá vinculado al mismo, incluso que se decidirá de fondo.

Pero si dicha norma es concordada, como debe ser en la práctica de una interpretación sistemática e integral, con otras del mismo estatuto como la contenida en el Artículo 139 que establece que las notificaciones de las providencias en el proceso de tránsito se hacen en estrados; o con la del Artículo 137 que autoriza para que realice el mismo procedimiento del Artículo 136 cuando sea identificado el vehículo o el conductor, enviando citación a la última dirección conocida del propietario, aumentando el término en seis (6) días, entendiéndose vinculado ese propietario como presunto responsable, podemos entonces encontrarnos fácilmente casos en los cuales un propietario resulte siendo sancionado por un hecho completamente ajeno a su voluntad, y lo que es peor, por una conducta extraña a su actuar, lo que a todas luces desconoce el principio del acto que hace tantos años se introdujo como exigencia para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado de Derecho.

Lo que podría sonar peor para muchos, con la reciente reforma al Código Nacional de´Tránsito, Ley 1383 del 16 de marzo de 2010, se introdujo una figura que muchos han comenzado a llamar "la corresponsabilidad del propietario" o "solidaridad en el pago de la multa entre propietario y conductor", pero que preferiría llamar la autorización legal de vincular a los propietarios de vehículos, aún sin ser conductores de los mismos, en específicos casos en que su acción u omisión permiten derivar corresponsabilidad frente a algunas infracciones.

Esta nueva figura que venía siendo reclamada por muchos sectores del Estado, ante la consabida responsabilidad que implica poseer un vehículo y permitir que este ruede por las vías públicas, trae otros elementos a la discusión sobre la contradicción que algunos han venido planteando entre algunas características del proceso de tránsido con las garantías que abarca el debido proceso.  Se ha escuchado incluso desde algunas instancias oficiales que estas normas van a tener que ser derogadas y que muy probablemente la Corte Constitucional así lo haga por vía de Sentencia de Inexequibilidad, pero nosotros preguntaríamos: ¿Si el debido proceso se garantiza dentro del proceso, cómo puede una norma como disposicipon impersonal y abstracta violar el debido proceso? lo que se plantea no será más bien que la interpretación y aplicación de estas nuevas disposiciones debe ser condicionado a una lectura de cara a un debido proceso que, con los matices que ya mencionamos de un proceso administrativo sancionatorio, exige que en todo caso el ciudadano tenga la posibilidad de defenderse, comparecer al proceso, presentar, solicitar y controvertir las pruebas, y alegar en su favor lo que pueda y tenga, antes de ser sancionado.

Creemos que sobre este escenario es que se debe presentar la discusión en torno a las garantías procesales dentro del proceso contravencional de tránsito, y que también la discusión frente a las mal llamadas "fotomultas" esté delimitada por estos lineamientos y sobre todo con una visión del debido proceso actualizda y clara, no la clásica y abstracta que día a día se evidencia en diferentes sectores de la sociedad y el Estado.

6 comentarios:

  1. ESTOY COMPLETAMENTE DE ACUERDO CONTIGO RESPECTO AL MANEJO PROCESAL QUE SE ESTA DANDO CON EL TEMA DE LA AUDIENCIA PÚBICA PARA LOS PROCESOS CONTRAVENCIONALES. SI OBSERVAMOS EN PARTE ALGUNA DE LA NORMA ESPECIFICA EL TRAMITE EN CASO DE QUE EL CONTRAVENTOR ESTE EN DESACUERDO CON EL COMPARENDO. LA NORMA VA ENFOCADA SISTEMATICAMENTE A COBRAR Y NADA MAS, SOLO COBRAR. VAMOS A VER COMO SE COMPORTA LA UNIDAD JURISPRUDENCIAL CON LAS TUTELAS QUE SE IMPETREN A PARTIR DE LA LEY 1383 DE 2010.SALUDO CORDIAL

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  2. Excelente artículo. Pero como veo las cosas, el único medio de defensa ante la imposición de una fotomulta sería la Acción de Tutela? Cuáles medios de prueba podrían servir en defensa del debido proceso?

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    1. Los medios de defensa son los contemplados en el debido proceso sancionatorio de tránsito, es decir, la audiencia en la que se expresan los motivos del desacuerdo, se aportan, solicitan y controvierten las pruebas que se alleguen, y por supuesto que cabe el recurso de reposición frente al auto que niega pruebas, y el de apelación para los casos en que la sanción superen los 20 salarios mínimos diarios legales vigentes, o se trate de suspensión o cancelación de licencia o inmovilización de vehículo.

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  3. Hola, ¿donde podría ampliar información sobre la improcedencia de la revocatoria directa para atacar estos fallos?..Gracias

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  4. Tengo consulta especial acerca de comparendo:
    Cuando se demuestra que falta diligenciar VB campos o estos están errados por NO corresponder a la realidad en algunos de sus campos. Es obligatorio pagarlo??

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